FISCALIA CUTRAL CO

Neuquén – La fiscal jefa Sandra González Taboada y la fiscal del caso Ana Mathiue, formularon cargos a siete personas por la explosión que se produjo en la refinería New American Oil S.A en septiembre del año pasado en la ciudad de Plaza Huincul, y que provocó la muerte de los trabajadores Víctor Herrera, Gonzalo Molina y Fernando Jara.

FISCALIA CUTRAL CO

La acusación fue realizada hoy por la mañana, durante una audiencia en la ciudad de Cutral Co. Las representantes del Ministerio Público Fiscal imputaron a seis personas que cumplían distintas funciones en la empresa NAO al momento de la explosión, y a un auditor externo de la firma Herting.

La formulación de cargos comprendió a R. G. A (gerente general de NAO); G. T (jefe de planta de NAO); S. F. S (jefe de mantenimiento de NAO);  A. F. O (jefe de producción); G. B (responsable de Seguridad e Higiene); N. G (Seguridad e Higiene); y A. E. N (auditor externo de la empresa).

Los delitos atribuidos fueron estrago culposo en su forma agravada para R. G. A y A. F. O, en calidad de autores; y estrago doloso en su forma agravada para G. T, S. F. S, G. B, N. G y A. E. N, en calidad de autores.

Los abogados querellantes que representan a los familiares de las víctimas, adhirieron al planteo que hicieron las representantes del Ministerio Público Fiscal.

El hecho bajo investigación ocurrió el 22 de septiembre de 2022, alrededor de las 4.10 de la madrugada en la refinería de la empresa New American Oil S.A, ubicada en el Parque Industrial de Plaza Huincul. Allí estaban trabajando los operarios Víctor Herrera, Gonzalo Molina y Fernando Jara, junto a Juan Pablo Narambuena, de la empresa encargada de la seguridad del lugar.  

Tras un fuerte zumbido, se generó una nube de vapores. Al tomar contacto con “una fuente de ignición idónea como fue uno de los artefactos eléctricos posicionados  dentro de la sala de control – ubicada a una irregular distancia  de 15  metros- del ya indicado  tanque 205. Inflamándose, o sea,  prendiéndose la mezcla y en su retroceso produce la explosión del tanque y la voladura del techo del mismo. Esta combustión súbita mencionada (deflagración), se produce con una onda expansiva y frente de llama de modo casi instantáneo, ocasionando la muerte de los operarios Herrera, Molina y Jara, que se encontraban trabajando y quienes se conducían a la sala de bombas donde se encontraba una artesanal y precaria red contra incendios, quedando atrapados en la bola de fuego producida al quemarse la masa de vapores emitidas, afectando además las  instalaciones propias y linderas a la refinería, las cuales fueron envueltas por las llamas y los altos niveles de radiación térmica”.

González Taboada precisó que “las víctimas fallecieron producto de la exposición de sus tejidos a elevadas temperaturas – tanto externa como internamente por inhalación –concomitante con humos y productos liberados por la acción del fuego que provoca injuria térmica y asfixia”. 

La refinería se dedica a la producción de distintos derivados de hidrocarburos,  siendo uno de éstos, el llamado  RECON (Petróleo Reconstruido), producto que se obtiene mediante la formulación y/o mezcla de distintos líquidos combustibles y/o inflamables, el cual no tenía un procedimiento estandarizado ni uniforme, explicó la fiscal jefa.            

Y puntualizó que “de la  colección de evidencias obtenidas hasta este momento,    se desprende que el evento acontece como consecuencia directa de un sin números de incumplimientos a mandas legales impuestas por la especificidad; y a  falencias de funcionamiento de diversos equipos como también a la carencia de equipos  e instalaciones, dando sustento a los acontecimientos que, en su conjunto, desencadenaron el siniestro accidental y previsible que terminó con la vida de tres trabajadores”. 

De acuerdo a la investigación preliminar y a las exposiciones que efectuaron la fiscal jefa y la fiscal del caso, las responsabilidades de cada una de las personas imputadas fueron las siguientes:

En el caso de R. G. A que, en su calidad de gerente general de la empresa NAO, con asiento de funciones en Buenos Aires, “le incumbe la definición de parámetros de operación y tipo de material que se produce para la venta en el mercado, debiendo concretar  las modificaciones y ampliaciones de la refinería”.

La fiscal jefa sostuvo que “es el  encargado de la adquisición de los equipos para el funcionamiento operativo de la refinería; debe disponer y controla los  parámetros de productividad; ejerce en forma directa la dirección  y control del trabajo desplegado por el jefe de planta,  G. T, quien está en plaza Huincul”.

En ese sentido, “teniendo conocimiento del paro de planta que habría tenido lugar en el mes de julio 2022, en la última semana de este mes y año, ocasión en que se habían realizado modificaciones de ciertos equipos (fundamentalmente la zona de los hornos), sabiendo eso, y privilegiando el volumen de la producción y ventas de la empresa por sobre el peligro para la seguridad pública, no ordenó la realización de un relevamiento total de la refinería y la recuantificación de riesgo e identificar los peligros reales existentes en la planta luego de la modificación”.  

También “haber permitido el funcionamiento de la refinería con una instalación eléctrica, inadecuada y no apta para operar en área clasificada con presencia de atmosferas explosiva; haber permitido el funcionamiento de la planta con un diseño y ubicación de los equipos con fuego fuera del distanciamiento indicado por la norma legal mencionada hacia el área de proceso; haber permitido el funcionamiento del parque de tanques de la planta de Plaza Huincul, sin el sistema de liberación de sobrepresión, ausencia de válvulas de presión y vacío de los tanques 205 y 206, emplazados en el Área I, la cual era de carácter obligatorio dada el tipo de producto que almacenaba; haber permitido la actividad propia de la planta, con un sistema de incendio protector de los tanques de almacenamiento de líquidos combustible e inflamables, como de proceso,   claramente insuficientes por la distribución, tipo de equipamiento, cantidades, material constructivo empleado”.

La fiscal  jefa sostuvo que, “en definitiva,  R. G. A no asume la conducta debida y adecuada en su calidad de gerente general, al no contemplar ni  realizar planes  de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos en general  como así los planes de seguridad respecto del personal afectado a las labores dentro de la refinería”. Agregó que “su gestión, dirección y responsabilidad en la empresa, con asiento en el Parque Industrial de Plaza Huincul de la cual reitero es gerente general, imponía realizar todas las modificaciones concretas, que permitan un trabajo seguro, e imponía  contemplar cambios de equipos compatibles con parámetros seguros para las operaciones de todas las instalaciones que integran la misma y, en particular el tanque 205”.

Agregó que “en las condiciones detalladas, claramente inobservante a los ordenamientos legales en la materia y negligente, se produce el escape, deflagración, explosión y posterior incendio terminó con la vida de quienes se hallaban trabajando: Víctor Herrera, Gonzalo Molina, Fernando Jara”.

En cuanto a G. T, la fiscal del caso sostuvo que en su carácter de jefe de planta de NAO en Plaza Huincul, y “conociendo la situación real en que la refinería se encontraba operando, esto es con los desperfectos y falencias recién indicadas, no tomó medidas eficaces ni recaudos concretos para evitar situaciones como la vivida en diciembre 2021 ni en septiembre de 2022. Poniendo en peligro la vida de las personas que allí trabajan y bienes que allí se emplazan”.

Indicó que “se le reprocha que, sabiendo por medio de la observación propia y directa, por sus conocimientos y especialización (ingeniero químico), como por distintas comunicaciones recibidas del personal de la planta, sabiendo todo esto, permitió el funcionamiento de la refinería con una instalación eléctrica inadecuada y no apta para operar en área clasificada con presencia de atmosferas explosivas; permitió el funcionamiento de la planta con un diseño y ubicación de los equipos con fuego, fuera del distanciamiento indicado legalmente hacia el área de proceso; permitió el funcionamiento del parque de tanque de la planta sin el sistema de liberación de sobrepresión, ausencia de válvulas de presión y vacío de los tanques 205 y 206 emplazados en el Área 1, obligatorio por el tipo de productos que almacenaba y/o procesaba; permitió la actividad propia de la planta con un sistema de incendio protector de los tanques de almacenaje y proceso de líquidos combustibles e inflamables insuficiente por su distribución: por el tipo de equipamiento, por la cantidad, por el material constructivo empleado”.

Afirmó que “así, conociendo la situación detallada, con conocimiento específico en la materia, no realizó ni elevó un plan de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos en general, ni un plan de seguridad respecto del personal que trabajaba dentro de la refinería. Así fue, como sabía de las graves consecuencias que podía traer aparejada la situación descripta, permitió el normal funcionamiento de la planta de la cual era jefe, o sea como observador directo y con presencia diaria en la planta; permitió que el personal trabaje sin las condiciones de seguridad, toda vez que lo hacían sin instrumentos de medición, tales como termómetro, manómetro y radar, es decir, que los operadores no podían conocer, de ninguna manera, parámetros de operaciones seguras”.

Además, “permitió que las bombas afectadas del Área 1, fueran utilizadas en el proceso de recirculación de fluidos y llenados del tanque 205; sin contar con caudalímetro, debiendo ascender los operadores al tanque para verificar el llenado y nivel del mismo, mediante pilón y cinta; permitió la operatividad del predio industrial, sin ningún tipo de instrumental idóneo y adecuado, en el sector de los tanques 205, 206, 207 y 208. Toda vez que permite inferir válidamente que todos los operarios que laboraban en la planta lo hacían de manera manual, artesanal o si se me permite, a ´ojímetro´”.

En esta misma línea, se le atribuyó “no haber tomado las medidas necesarias ni recaudos indispensables, permitiendo el funcionamiento de las instalaciones de NAO en Plaza Huincul sin brigada contra incendios; sin buenas prácticas laborales; ni procedimiento estandarizado de llenado de tanques; sin protocolos para la puesta en marcha de la red contra incendios; sin capacitaciones para trabajar en áreas clasificadas; sin exposímetros como elemento esencial para las labores, en área clasificada con presencia de atmosfera explosiva, bajo su inmediato control”.

En este contexto, se le atribuyó que sabiendo el verdadero estado de las cosas en la refinería, sabiendo el real funcionamiento de los equipos, sabiendo las deficiencias que esos equipos presentaban, sabiendo las carencias y ausencias, sabiendo las reales condiciones en que se encontraban los trabajadores, sabiendo que los tanques 205 y 206 no contaban con válvulas de presión y vacío, le fue indiferente la vida de los operarios por sobre la operatividad y producción de la planta”.

La fiscal del caso añadió que “siendo ingeniero químico, o sea, formado en la materia, con conocimiento y experiencia suficiente y  con una antigüedad de 9 años en la misma empresa,  se desatendió de las consecuencias del luctuoso hecho que se verifico en la madrugada del 22 de septiembre, bajo las condiciones operativas señaladas, ocasionando con su conducta omisiva, el escape, deflagración, explosión y posterior incendio que causa la muerte de Herrera, Molina y Jara”.

En lo que respecta a S. F. S, la imputación fue por su rol como jefe de mantenimiento, cuya función es “garantizar la operatividad de los equipos, garantizar la seguridad de las  distintas vías de conducción de los diferentes fluidos (líquidos, gases, eléctricos) que circulan por la planta, alimentando a las unidades y/o dispositivos, de manera segura”.

Sin embargo, “no dispuso ningún tipo de medida preventiva, ni tareas adecuadas a su específico puesto, dejando que se continúe operando en los ambientes de trabajo ya descriptos, sin interrumpir las labores; no dio curso a los informes respectivos a sus superiores ni tampoco dio curso a los diferentes reclamos realizados por los operadores de planta, tableristas y demás operarios de la empresa”.

En particular, se le reprochó que “sabiendo en forma directa por observación propia, como por los informes realizados por el personal de la planta, la real situación de los equipos, el mal funcionamiento de ellos, las falencias ya indicadas como las condiciones en que trabajaban las personas. Y a pesar de ello no tomó las medidas tendientes para garantizar la operatividad  segura de los distintos equipos y líneas de conducción de la planta”. Y, en cuanto a la instalación eléctrica,  “se advierte que la misma resulta inadecuada y no apta para el área clasificada con presencia de atmosfera explosiva, siendo que la instalación eléctrica de la planta presentaba una serie de anomalías relacionadas con los equipos, componentes, conductores eléctricos y electrónicos, tanto en el montajes, en el tipo de equipamiento, como en su uso y ubicación. Sabiendo la instalación emplazada en las áreas clasificadas –se encontraba fuera de norma- permitió que continúe la operatividad de la planta”.

Como jefe de mantenimiento, “no garantizó la seguridad durante las operaciones, al no haber analizado previamente ni minuciosamente los dispositivos eléctricos y/o electrónicos a colocar en la refinería, a fin de evitar causales de ignición en sus instalaciones; asimismo,  instaló aires acondicionados –, bombas de uso corriente y otros aparatos, sin cumplir con los requisitos de la norma legal aplicable, como la instalación de tableros con cableado no apto para áreas clasificadas; permitió el uso de instalaciones antiexplosivas,  carentes de hermeticidad por falta de mantenimiento, consistente en ausencia de tornillos,  ausencia de ajustes y hasta ausencia de  tapas protectoras del sistema eléctrico en un área explosiva, permitió el uso de equipos inadecuados para labores propias en la sala de control, no antiexplosivas (recordemos que esto inicia en sala de control). También permitió el uso de tablero con bornera situada al pie del recinto de los tanques 205, 206, 207 y 208 en un área clasificada con presencia de atmosferas explosiva y sin cumplir con ninguna especificación para el sector mencionado; permitió el uso de trincheras  (canaletas) de conductores eléctricos, sin segregación, carentes de dispositivos y/o materiales que eviten el ingreso de vapores y/o gases, como así también el paso de las llamas”. 

Desde la fiscalía se explicó que “esta acometida, ingresaba directamente por debajo del tráiler donde se ubicaban los tableros de comando de las bombas, UPS (bomba de rotor encapsulado) y los PLC (controlador lógico programable) de control. Habiendo permitido la actividad de la planta con un sistema de protección contra incendios carente de mantenimiento y/o con faltante de equipos”. 

Además, “no contempló ni realizó planes  de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos, equipamiento, instalaciones en general”.

Como “consecuencia de su conducta omisiva –libremente asumida y demostrada se produce  la explosión y posterior incendio – que ocasiona el deceso de  Herrera,  Molina y  Jara”.

Respecto a A. F. O, la imputación fue en su carácter de jefe de producción, por lo cual era uno de los encargados de disponer los porcentajes de los líquidos combustibles que se introducen en el tanque 205.  

Fue así como “el 20 de septiembre de 2022 ordenó a un operario enviar a dicho tanque FuelOil,  agregándole la cantidad de  56.000 litros aproximadamente (un 60 por ciento de la carga total),    tarea controlada a las 20.  Tal  producto enviado al tanque 205 provino del tanque 414 y de la caja de enfriamiento haciendo su ingreso a una temperatura aproximada a los 190 grados centígrados. Al día siguiente,   21 de septiembre de 2022,  alrededor de las 16,  el acusado ordena al personal del turno tarde bombear con Solvente Ultraliviano desde el tanque 208 (el 40 por ciento restante del tanque). Es así, que a las hora 20 de ese día el imputado (sin respetar el tiempo de enfriamiento del FuelOil), ordena a un operador y su compañero que carguen el tanque  205 finalizando la labor alrededor de las 21:30, con 37.000 litros de Solvente Ultraliviano, dejando el tanque listo para recircular, tarea que no realizan en ese turno por falta de tiempo. Esa tarea de recirculación seguramente la intentaron hacer las víctimas”.

La fiscal jefa sostuvo que “es de destacar que tanto el jefe de producción  como G. T sabían que al momento de realizar la recirculación ordenada,  se colocaba un trapo en la boca de medición y un ladrillo para amortiguar el golpeteo que realizaba la tapa al subir y bajar por acción de la presión interna generada por los vapores de los fluidos a calentarse por el simple cambio de energía. Finalmente  y, como ya adelantamos,     a las 4  de la madrugada del 22 de septiembre pasado  como consecuencia directa de la orden impartida por A. F. O se escucha un zumbido ensordecedor que se va tornando más fuerte,  se tiñe todo de negro,  se prende fuego, se produce la explosión y la muerte instantánea de tres personas que intentaron dirigirse a esta precaria y artesanal red contra incendios”.

Sostuvo que “tales directivas impartidas el 20 y 21 de septiembre de 2022, claramente negligentes y violatorias a las leyes aplicables a la industria petrolera, fue la causa que originó el escape, deflagración, explosión e incendio – en el cual perdieron la vida los trabajadores”.

Respecto a las personas responsables de la seguridad e higiene, las acusaciones comprendieron a:

G. B, licenciada en Seguridad e Higiene en el Trabajo y contratada para tal función por la empresa NAO.  

Desde la fiscalía se Indicó que “con sus conocimientos técnicos y normativos específicos en la materia, cumpliendo especialmente el rol de brindar seguridad en la planta –  a la vez, como superior jerárquica de N. G (otras de las imputadas), en tal función, tiene la obligación de adoptar todas las medidas precautorias mencionadas -como dirigir y controlar a N. G,   primordialmente identificar los peligros y cuantificar  los riesgos ya señalados; teniendo a su cargo la identificación de los desvíos e incumplimientos legales, debiendo  realizar las recomendaciones correspondientes, tomar las medidas preventivas que debían implementarse, contemplarlas, sugerir mejoras y llevarlas a la práctica”.

Sobre este escenario, “se le reprocha que bajo las circunstancias relatadas y en su gestión concreta,  plasma y rubrica en forma material el relevamiento general de riesgos laborales mediante FORMULARIO A,  presentado ante ART Provincia que evalúa riesgos laborales,  en fecha 25 de marzo de 2022, meses previo al siniestro”.

Se especificó que “ella, en carácter de Declaración Jurada establece que las instalaciones de la Refinería NAO, cumplían con: Máquinas y Herramientas con protecciones para evitar riesgos al trabajador; medios o vías de escape adecuadas en caso de incendio; con la correcta identificación de los productos almacenados, indicando su riesgo; con Instalación eléctrica antiexplosiva, en atmosferas inflamables; con cableados eléctricos  adecuadamente contenidos; con  instalaciones y equipos eléctricos acorde a  la legislación; con el mantenimiento en las instalaciones, en base a las normas de seguridad; protección de los hornos y  caldera para evitar la acción del calor; rol de incendio; pruebas de la RCI y simulacros ante incendios; capacitación del personal; equipamiento de protección personal; condiciones exigidas en cuanto a escaleras y pasarelas, de altura en tanque”.

De acuerdo a la investigación, “esto no se correspondía con la situación real de la planta; no se correspondía con las condiciones de los equipos y equipamiento, ni con las condiciones de seguridad de los operadores ni las instalaciones”.

En otro orden, se le atribuyó “no haber recomendado adecuar y/o refaccionar las defensas pasivas y activas conforme criterio de estudio de carga de fuego,  en base a la normativa vigente; no haber realizado recomendaciones y/o identificación de peligros ante la ubicación (distanciamiento) entre los hornos y caldera con  los equipos en las áreas de proceso y almacenamiento de la refinería NAO; no gestionó el control y seguimiento en las instalaciones y en los equipos de operaciones, instalaciones eléctricas y de incendios; omitió garantizar la continuidad de planes eficientes de seguridad predictivo/preventivo y correctivo para todos los equipos e instalaciones, en zonas de trabajo, operación y almacenaje, y especialmente la seguridad para los trabajadores”.

Respecto, al tanque 205, “no haber tomado  las medidas adecuadas para control de incendio  toda vez que carecía de algo fundamental, como el sistema de refrigeración; no haber tomado las medidas adecuadas, al incumplimiento legal, ante la carencia del sistema de inyección de espuma, equipamiento este imprescindible para el control de incendios; no haber registrado tampoco que en el tanque 205 siniestrado, los elementos de protección por sobrepresión como medio de emergencia para liberar las presiones internas excesivas generadas en situaciones anormales y evitar  la onda expansiva –en caso de incendio, a los tanques vecinos”.

De igual modo, “no observó ni registró que el tanque 205 se encontraba trabajando sin  cámara de espuma,  sin instrumentos de medición de nivel, temperatura y presión (termómetro, manómetro, radar), poniendo en especial peligro la vida de los trabajadores  porque en tal sentido, omitió documentar  por cualquier vía dichas irregularidades/ anomalías  y no previó los peligros/ riesgos que puedan surgir por estas falencias, siendo que todos estos dispositivos y elementos de seguridad resultaban propios a su temática de control”.

Al mismo tiempo, se le reprochó “no haber realizado una actualización de rol de emergencia para todas las zonas y sectores de trabajo conforme a riesgos laborales y modificaciones efectuadas en la planta; no adecuar el control de medición de PAT (Puesta a tierra) y continuidad de las masas en toda la instalación eléctrica, motores y tableros para todo el lugar y sector de trabajo en la planta. En definitiva,  las deficiencias señaladas que no podía ignorar y que se generaban de su deber de actuar, emergiendo claramente de  su puesto y especificidad- sumado esto a conductas conocidas por G.B – alejadas de la Ley- deliberadamente asumidas y con menosprecio de las consecuencias,  aunado a las circunstancias que rodearon los hechos que se verifican en la madrugada del 22 de septiembre del 2022, como dijéramos y a consecuencia de su conducta omisiva,   se produce el escape, deflagración, explosión y posterior incendio en el cual perdieran la vida los trabajadores“.

En cuanto a N. G, era encargada de la de seguridad e higiene, “por lo tanto encargada de la seguridad de todas las personas que desarrollaban labores en la planta NAO de Plaza Huincul, debiendo velar por cada persona propia y/o ajena a la empresa, afectada a un puesto de trabajo, dentro de las instalaciones, debiendo velar por un ambiente laboral seguro, debiendo identificar los peligros y cuantificar los riesgos propios de cada labor/tarea, definiendo en su caso, medidas preventivas y correctivas”. 

También le compete “definir los elementos de protección necesarios para mitigar y aislar los riesgos ajustados a la naturaleza y explotación de cada puesto de trabajo con servicio en NAO, según legislación vigente”.

En este orden, se le reprochó “no haber verificado, ni definido, esto es no realizó ningún tipo de relevamiento integral ni particular, no ejerció adecuada y eficientemente el contralor de las condiciones de seguridad bajo la operatividad de la refinería, como tampoco visibilizó la ejecución de las modificaciones y medidas en función de la seguridad de las instalaciones afectadas”.

Se le cuestionó “no haber visualizado ni registrado el tipo de equipamiento, su ubicación, componentes y conductores que alimentaban la instalación eléctrica, la cual como ya dijimos no se encontraba conforme los reglamentos vigentes; no haber identificado ni registrado la ubicación de equipamiento de uso normal en áreas clasificadas como es el caso de aires acondicionados, bombas de uso normal para áreas industriales no clasificadas, con instalación eléctrica fuera de la norma vigente, ubicadas en áreas de proceso; no haber verificado, registrado ni haber tomado medidas idóneas en cuanto a las instalaciones antiexplosivas carentes de hermeticidad por falta de mantenimiento, falta de tornillos, de tapas y de ajuste”.

Desde el Ministerio Público Fiscal se indicó que “las trincheras eléctricas que engloba la seguridad de las instalaciones, las cuales no reunían las condiciones de hermeticidad y/o estanqueidad necesarias que permitieran la ubicación de los equipos eléctricos como tableros, UPS, PLC, aire acondicionado en el sector de trailers; la cual es zona clasificada por cuanto es lindera al parque de tanques de almacenamiento y proceso de hidrocarburos, recinto éste donde se encontraban posicionados los tanques 205, 206, 207 y 208”.

La acusación comprende el hecho de “no haber dispuesto en su plan de seguridad y de gestión una instalación de gas segura,  sin anomalías y desvíos en los sectores de los hornos y las calderas (los que son identificados como equipos de llama libre) y que estaban fuera del distanciamiento indicado por la norma legal, de los sectores de proceso y producción; no haber verificado, registrado ni modificado que en el parque de tanques, en el Área 1, que comprende los tanques 201 al 211, que producían Recon (crudo reconstituido); no haber registrado que el tanque 205, totalmente siniestrado, no tenía colocado como medio de emergencia los elementos de protección por sobrepresión de conformidad a lo estipulado en la ley de hidrocarburos aplicaba a la industria, o sea no registra ni verifica que los tanques 205 y 206 carecían de válvulas de presión y vacío, siendo obligatorias dado que el material almacenado era una mezcla de solvente y FuelOil”.

Asimismo, “no haber verificado, ni registrado que la planta: no contaba en sus instalaciones con un volumen de emulsor para controlar un posible incendio en el recinto; con los equipos para descargarla; y tampoco con instalaciones portátiles capaces de controlar y/o extinguir incendios sobre los tanques”.

De este modo, la conclusión respecto de la responsable de la seguridad e higiene de la planta “en definitiva, no tomó medidas adecuadas y seguras, toda vez que el Tk 205 carecía de sistema de refrigeración (obligatorio conforme manda legal)” y, en el área 1, “de los elementos de medición de temperatura”.

“Le vamos a imputar también no haber ejecutado ni arbitrado medidas adecuadas en las bombas del sistema contra incendios, las cuales no cumplían con lo requerido en la norma legal, ni en el caudal ni en la tipología. Sin visualizar, en estos extremos, que la reserva de agua para incendio era insuficiente para garantizar las 4 horas de operación continua, como indica la ley aplicable a esa industria”, precisó la representante del Ministerio Público Fiscal.  

Consideró que “no controló, verificó ni registró que en el sector de incendio con mayor exigencia- que es el parque de tanques- el sistema de Red Contra Incendios no era evacuable para operar por el tipo requerido por la norma”. Apuntó que tampoco controló ni verificó “que el tanque 205 no contaba con vía de comunicación directa a un área segura y/o al exterior, y en caso de emergencia constatada”. Tampoco registró que ninguno de los recintos de contención de derrames que alojan a los tanques, no contaban con el sistema para generar un manto de espuma de 30 centímetros de espesor, ni observa ni registra que los 24 Tanques de la planta -entre ellos el 205- no contaba con el sistema para descargar espuma consistente en cámaras para la aplicación de espuma; no registra ni hace respetar el distanciamiento entre equipos con fuego, como es el caso de los hornos y calderas, a los equipos dentro del área de procesos; no registra ni hace respetar el distanciamiento entre equipos con fuego, como es el caso de los hornos y calderas, con el sector de playa de tanque en Área 1, donde se emplazan los tanques 205, 206, 207 y 208, ubicado sin respetar la separación mínima entre tanques”.

Por todo ello, “la sumatoria de las conductas reseñadas, libremente asumidas y claramente violatorias a las normas específicas a su cargo, da a colegir que: las consecuencias dañosas previsibles le resultaron indiferentes; a pesar que sin duda se las debía representar, a tal punto que el único explosímetro con el que se contaba en la refinería, era solo utilizado por N. G, en los momentos en que ella recorría la planta. Es decir en su protección”.

Por esta razón, la fiscal agregó que “existe un vínculo innegable que permite la concurrencia del hecho: escape- deflagración- explosión- incendio- que provoca directamente la muerte de los trabajadores”.

El último imputado fue A. E. N, auditor externo (Hertig) de NAO, indicó la fiscal jefa. El motivo fue que “se  le encomendara la auditoria para ser presentada en la Secretaria de Energía de la Nación. Instrumento este que permite la continuidad de la operatividad de la refinería con asiento en Plaza Huincul y que efectivamente fuere fechada el día 14 de junio de 2022, es decir antes del hecho”.

En tal calidad, y sobre la base de que tenía conocimiento de toda la normativa y reglamentos relacionados a la industria petrolífera, se le atribuyó  “no haber objetivo ni plasmado  en la auditoria N° 19 e ingresada en la Secretaria de Energía como SERIE 7- N° 0010804; distintos incumplimientos y anomalías directamente impuestas en las normas legales vigentes.  En ese sentido no consignó la realidad en que se encontraban los diferentes equipos, equipamientos e instalaciones en la Refinería NAO”.

Así, consignó que la empresa auditada cumplía con distintas medidas y pautas previstas por la legislación y normativa. 

La fiscal jefa sostuvo que “brindando información técnica que no se corresponde con la realidad en que se encontraba trabajando la refinería, no hace conocer a la autoridad de aplicación –Secretaría de Energía de la Nación, la palmaria situación de la refinería”.

Destacó que “no contaba con una instalación portátil adecuada para arrojar espuma a los tanques, en caso que fracase la instalación fija y ante un caso de total emergencia como el siniestro ocurrido el 22 de septiembre de 2022. Ni declara  que no  contaba con brigada de incendios. No hace saber que no se cumplía con la normativa legal por cuanto 21 tanques, entre ellos el 205, no contaba con un sistema de refrigeración fundamental para el control de incendios; no hace saber que el sistema de lucha contra incendio con el que estaba provista la planta en su conjunto (Áreas de Producción, Almacenamiento y Despacho) no reunía las condiciones para afrontar el control del incendio más desfavorable”.

Asimismo, “como auditor y en su rol,  debía haber identificado la incompatibilidad de equipos de las  instalaciones eléctricas en las zonas de producción y en la zona de almacenamiento, las cuales eran  no aptas para áreas clasificadas y/o áreas con presencia de atmosferas explosivas”. 

Respecto “al tanque 205 involucrado en el siniestro, la primera gran irregularidad del auditor es afirmar que el producto almacenado en el mismo es FuelOil; cuando en realidad era un tanque de procesamiento, donde se producía la mezcla FUELOIL- SOLVENTE, produciendo el RECON. A lo que se agrava, cuando afirma que el mismo (205)  y también el 206 reunían condiciones de seguridad por tener cuello de cisne. Pero omitió que los tanques mencionados no eran de almacenamiento, sino de proceso; por lo que se imponía que tengan  válvulas de presión y vacío, ya que la mezcla modifica el punto de inflamación del conjunto; además no identifica que tales tanques que se encuentra vinculados entre sí, con estructuras metálicas (pasarelas y escaleras), por lo que están fuera de norma”.

La fiscal jefa afirmó que, es definitiva, “no analiza las políticas ni procesos de seguridad – minuciosamente a su grado y en cumplimiento propio de su función, no da cumplimiento con lo requerido por la norma la cual tenía que velar y proteger – en base a su calidad de auditor. De este modo, no registra  las reales dimensiones y efectiva situación y condición de seguridad en que se encontraba trabajando la planta y personas,  firmando la auditoria y  consignando en ella que las instalaciones de NAO sí se encuentran en condiciones de seguridad para desarrollar las operaciones de la industria. Tres meses después sucede el hecho”.

Esta información fue “elevada a la Secretaria de Energía de Nación – como autoridad de control – permitiendo que la misma continúe en funcionamiento”.   

Como consecuencia de su conducta – existe nexo total y evitable, forjando el escape, deflagración, explosión y posterior incendio – en el cual perdieron la vida los trabajadores.

El juez de garantías que dirigió la audiencia, avaló la formulación de cargos. Y como el caso fue declarado complejo, se fijó un plazo de investigación de un año.

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